TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2024/24
REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Las tutelas que presenten unidad de objeto, causa y parte pasiva serán repartidas al mismo despacho judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2024 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4842
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 007 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Juzgado 003 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Santiago de Cali
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. Nixon Geovanny Lizcano Santana presentó una acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a cargos públicos. Afirmó que participó en el proceso de selección «Concurso DIAN 2022»[1], para ser parte de dicha entidad como «uno de los profesionales a proveer una de las setenta y ocho (78) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado GESTOR I, Código 301, Grado 1, identificado con el Código OPEC núm. 198248»[2]. Indicó que ocupó la plaza 76 por lo que tenía derecho a ser nombrado en período de prueba el 22 de octubre de 2024, de acuerdo con la Resolución 13098, del 17 de junio de 2024, emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil. No obstante, a la fecha de la presentación de la tutela, no había llevado a cabo su nombramiento. En estos términos, solicitó el amparo de su derecho al debido proceso y que se le ordene a la DIAN realizar su nombramiento en período de prueba tanto a él como «a todos y cada uno de los demás elegibles en posición meritoria de la Resolución [n.°] 13098 de 17 de junio de 2024»[3].
2. Admisión de la tutela y declaratoria de falta de competencia. La acción de tutela fue asignada por reparto al Juzgado 007 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. El 23 de octubre de 2024, tal autoridad admitió la tutela y vinculó a la Comisión Nacional del Servicio Civil[4]. Luego, el 26 de septiembre de 2024, el juzgado resolvió remitir el expediente al Juzgado 003 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Santiago de Cali. Argumentó que esta última autoridad, el 15 de septiembre del año en curso, había admitido una acción de tutela (tutela núm. 202400096) que también (i) había sido presentada por una persona que ocupaba la lista de elegibles de la OPEC 198248, que se adoptó mediante la Resolución núm. 13098 de 17 de junio de 2024, y para el mismo cargo de «Gestor Grado 1»[5] y (ii) solicitaba ordenar a la DIAN que llevaran a cabo los nombramientos en período de prueba de las personas de la lista de elegibles de aquella convocatoria. En consecuencia, consideró que era procedente remitir el expediente a la primera autoridad que conoció la tutela, de conformidad con las reglas de reparto fijadas en el Decreto 1834 de 2015.
3. Conflicto de competencias. El 25 de octubre de 2024, el Juzgado 003 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Santiago de Cali adoptó las siguientes determinaciones: (i) «no avocar conocimiento del trámite de tutela»[6]; (ii) «suscitar [un] conflicto de competencias entre [ese] despacho y el Juzgado 007 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín»[7] y (iii) remitir el expediente a la Corte Constitucional. Lo anterior, por dos razones. Primero, porque «no es es[a] agencia judicial el primer recinto que hubiere avocado el conocimiento de la causa»[8], pues el Juzgado 002 Penal del Circuito de Armenia fue la primera autoridad en conocer una tutela similar a la sub examine. Por esto, consideró que el Juzgado 007 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín debió «versar en la averiguación del real juzgado de origen para a él remitir el conocimiento de esta acción si consideraba que no tiene competencia para conocerlo y, no como ocurrió, pretender asignar su conocimiento a es[a] judicatura»[9], que tampoco tiene competencia para conocerla.
4. Segundo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que «no resulta procedente para las autoridades judiciales en función constitucional desprenderse de la competencia para conocer asuntos en materia de afectación a derechos fundamentales, con sustento en pautas de reparto»[10]. Por lo demás, el juzgado transcribió un extracto de los autos 211 y 212 de 2020, citados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, relacionados con la configuración de la triple identidad en los casos de tutela masiva. Sin embargo, no presentó ningún argumento tendiente a demostrar si en este caso se configuraba o no tal circunstancia.
5. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El 28 de octubre de 2024, el Juzgado 003 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Santiago de Cali remitió el expediente a la Secretaría General de la Corte Constitucional. El 6 de noviembre de 2024, la Sala Plena repartió el expediente ICC4842 a la magistrada sustanciadora[11]. Luego, el 19 de noviembre de 2024, el accionante presentó un escrito en el que manifestó desistir de la acción de tutela y solicitó la terminación del proceso.
II. CONSIDERACIONES
6. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 Ley Estatutaria de Administración de Justicia (LEAJ)[12]. Así mismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia es residual y solo se activa en los siguientes casos: (i) cuando la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[13], o (ii) cuando, a la luz de los principios de celeridad y eficacia, este tribunal deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[14]. En criterio de la Sala, el presente asunto debió ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el artículo 18 de la LEAJ[15]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Corte Constitucional asumirá su estudio.
7. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber:
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Factores de competencia en materia de tutela |
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Factor territorial |
En virtud del factor territorial, son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[16]. |
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Factor subjetivo |
Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[17]. |
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Factor funcional |
De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de «superior jerárquico correspondiente» del juez ante el cual se surtió la primera instancia[18]. |
8. Reglas aplicables a la tutela masiva. El Decreto 1834 de 2015[19] prevé las reglas de reparto para las acciones de tutela que responden al fenómeno de la tutela masiva. Se trata de aquellas acciones en las que existe uniformidad entre los casos y que son presentadas bien de manera masiva en un solo momento o bien con posterioridad a otra solicitud de amparo. La Corte ha reiterado que estas reglas de reparto tienen por finalidad evitar que, frente a casos idénticos, se produzcan efectos o consecuencias diferentes. Así, ante una presentación masiva de acciones de tutela «que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad»[20], en principio, las oficinas de reparto son las encargadas de realizar la remisión y acumulación de los expedientes a la primera autoridad que avocó conocimiento[21]. No obstante, el Decreto 1834 de 2015 previó que, en el evento en que las oficinas de apoyo judicial carezcan de información suficiente para el reparto y acumulación correspondiente, «la autoridad pública o el particular» accionado tienen el deber de informar al juez competente la existencia de acciones de tutela que se hubieren interpuesto en su contra por «la misma acción u omisión», y señalar el despacho que avocó conocimiento en primer lugar[22].
9. Carga argumentativa. El juez que pretende apartarse del conocimiento de una acción con fundamento en la regla de reparto para la tutela masiva debe demostrar el cumplimiento de los presupuestos indicados para dar aplicación a la regla de reparto en comento. Esto «implica señalar con rigor demostrativo y coherencia el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad»[23]. De no contar con los elementos suficientes para cumplir con la carga argumentativa que acredite la existencia de la triple identidad, deberá dar aplicación de la regla de competencia del factor territorial «a prevención» y continuar con el trámite de tutela, dando prevalencia a los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de tutela. El cumplimiento de esta carga argumentativa es un requisito para que la Corte pueda analizar si se configura el fenómeno de la tutela masiva. En estos términos, la aplicación del Decreto 1834 de 2015, por fuera de los supuestos normativos de identidad, conduciría a la desnaturalización de la regla de competencia a prevención, cuya preservación les compete a todos los jueces de tutela[24].
10. Triple identidad. La Sala Plena ha precisado que la autoridad judicial que considere aplicable la regla de reparto en cuestión podrá, de manera oficiosa, enviar el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto siempre que, de manera previa, constate la existencia de identidad de (i) sujeto pasivo, (ii) causa y (iii) objeto, entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a su conocimiento[25]. La Corte ha desarrollado el contenido de cada uno de estos requisitos, y ha fijado pautas para determinar su existencia. Específicamente, ha señalado lo siguiente respecto de cada requisito:
10.1. Identidad de objeto. La Corte ha señalado que existe identidad de objeto cuando las acciones de tutela que pretenden ser acumuladas «presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados»[26].
10.2. Identidad de causa. El requisito exige que las acciones de amparo que pretenden ser acumuladas encuentren fundamento «en los mismos hechos o presupuestos fácticos entendidos desde una perspectiva amplia, es decir, las razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección»[27]. Adicionalmente, la Corte ha indicado que «la causa en materia de acción de tutela se vincula con las actuaciones o circunstancias que motivan o impulsan su presentación y cuya ocurrencia debe estar comprendida por el supuesto de hecho en sentido amplio de una norma de derecho fundamental»[28].
10.3. Identidad de sujetos pasivos. Finalmente, la confluencia del sujeto pasivo se presenta cuando «el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado»[29].
11. Por lo anterior, si se constata la existencia de identidad de sujeto pasivo, causa y objeto entre el asunto primigenio y la reciente solicitud amparo en los anteriores términos, lo que procede es remitir el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto.
III. CASO CONCRETO
12. El Juzgado 007 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín cumplió con la carga argumentativa. La Sala Plena considera que el Juzgado 007 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín cumplió con la carga argumentativa necesaria para plantear un conflicto de competencia con fundamento en las reglas que rigen el fenómeno de la tutela masiva. Dicha autoridad expuso con el suficiente rigor demostrativo las razones por las cuales en el caso sub examine se presentaría en su criterio la triple identidad exigida por la jurisprudencia constitucional para la configuración del fenómeno de la tutela masiva (pár. 2 supra). En consecuencia, la Sala analizará si, efectivamente, en este caso se configuró tal fenómeno.
13. En el caso «sub examine» se configuró el fenómeno de la tutela masiva. La Sala Plena advierte que en el caso bajo estudio se configuró el fenómeno de la tutela masiva. Esto, porque ambas tutelas comparten identidad de sujeto pasivo, objeto y causa, tal y como se expone a continuación:
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Supuestos de identidad |
Tutela núm. 202400431 Juzgado 007 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín |
Tutela núm. 202400096 Juzgado 003 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Santiago de Cali |
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Sujeto Pasivo |
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). |
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). |
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Objeto |
El accionante solicita (i) el amparo de sus derechos fundamentales y (ii) que se le ordene a la DIAN que realice su nombramiento en período de prueba y de todos los demás que ocupen la lista de elegibles de la Resolución núm. 13098 de 17 de junio de 2024. |
El accionante solicita (i) el amparo de sus derechos fundamentales y (ii) que se le ordene a la DIAN que realice el nombramiento en período de prueba de todos los que ocupen la lista de elegibles de la Resolución núm. 13098 de 17 de junio de 2024. |
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Causa |
La DIAN presuntamente no ha nombrado en período de prueba a las personas que ocuparon la lista de elegibles de la Convocatoria DIAN 2022, con el código OPEC núm. 198248. |
La DIAN presuntamente no ha nombrado en período de prueba a las personas que ocuparon la lista de elegibles de la Convocatoria DIAN 2022, con el código OPEC núm. 198248. |
14. Por lo anterior, la Sala constata que ambas tutelas presentan la triple identidad exigida por la jurisprudencia para la configuración del fenómeno de la tutela masiva. Esto, porque ambas tutelas van dirigidas al mismo sujeto pasivo (DIAN), tienen pretensiones sustancialmente idénticas y se fundamentan en la misma causa.
15. Cuestión final. Ahora bien, la Sala Plena advierte que el Juzgado 003 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Santiago de Cali argumentó que la acumulación de las tutelas no era procedente por cuanto el Juzgado 002 Penal del Circuito de Armenia fue la primera autoridad en conocer una tutela similar a las que estudia la Corte en esta providencia. En criterio de la Sala, esto no impide remitir el expediente ICC4842 al Juzgado 003 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Santiago de Cali. Lo anterior, por las tres siguientes razones. Primero, en sede de conflicto de competencia, la Corte solo puede pronunciarse sobre las autoridades que promovieron el conflicto, tal y como lo señaló la Sala Plena en el Auto 1566 de 2024[30]. Por esto, la Sala no puede analizar la competencia del Juzgado 002 Penal del Circuito de Armenia, habida cuenta de que no forma parte del conflicto de competencias sub examine. Segundo, en el expediente no obra ninguna pieza procesal que permita a la Sala constatar si respecto de dicha autoridad se presentó también el fenómeno de la tutela masiva, como tampoco obra ningún pronunciamiento sobre su competencia. Tercero, de cualquier manera, en caso de que el Juzgado 003 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Santiago de Cali considere que el Juzgado 002 Penal del Circuito de Armenia es la autoridad llamada a resolver la tutela, puede remitirle el expediente para que se pronuncie sobre su competencia. Esto, siempre y cuando cumpla con la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia para apartarse del conocimiento de la tutela con fundamento en las reglas de la tutela masiva (pár. 9 supra)
16. Conclusión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el auto dictado el 25 de octubre de 2024 por el Juzgado 003 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Santiago de Cali y ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, inicie el trámite y dicte la decisión a que haya lugar respecto del amparo solicitado, conforme al artículo 86 de la Constitución y al Decreto 2591 de 1991. Asimismo, le advertirá a esta autoridad que, en caso de proponer conflictos de competencia en el trámite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas para el efecto en la Ley 270 de 1996 y tenga en cuenta las reglas fijadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en el presente auto y compiladas en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto dictado el 25 de octubre de 2024 por el Juzgado 003 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Santiago de Cali, en el marco de la acción de tutela promovida por Nixon Geovanny Lizcano Santana contra el Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Segundo. REMITIR el expediente ICC4842 al Juzgado 003 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Santiago de Cali para que, de forma inmediata, inicie el trámite de amparo y dicte la decisión a que haya lugar dentro de la acción de tutela presentada por el accionante.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado 003 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Santiago de Cali que, siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, compiladas en el Auto 550 de 2018.
Cuarto. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado 007 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín la decisión adoptada mediante esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Escrito de tutela, p. 1.
[2] Ib.
[3] Ib., p. 5.
[4] Durante el trámite de tutela, Esteban Guzmán Valencia, María Sara Salas García y Oscar Ruiz Rivera presentaron escritos coadyuvando la tutela.
[5] Juzgado 007 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, auto de 26 de septiembre de 2024, p. 3.
[6] Juzgado 003 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Santiago de Cali, auto de 25 de octubre de 2024, p. 4.
[7] Ib.
[8] Ib., p. 1.
[9] Ib., p. 2.
[10] Ib.
[11] El 7 de noviembre de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora.
[12] Corte Constitucional, auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.
[13] Cfr. Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.
[14] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros.
[15] «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación».
[16] Decreto 2591 de 1991. «Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud [ ]».
[17] Ib.
[18] Ib. El factor funcional «debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia».
[19] Por el cual se adiciona el Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas.
[20] Decreto 1834 de 2015.
[21] Auto 170 de 2016.
[22] Inciso 3 del Artículo 2.2.3.1.3.1. de la Sección 3 del Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, adicionado mediante el decreto 1834 de 2015.
[23] Auto 189 de 2020. Cfr. también, los autos 211, 212 y 224 de 2020. En estos autos, La Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Autos 211, 212 y 224 de 2020 fijó pautas dirigidas a determinar el alcance de los elementos que componen la triple identidad del reparto de acciones de tutela masiva.
[24] Auto 172 de 2016. «En caso de aplicarse incorrecta o indebidamente el Decreto 1834 de 2015, se presentaría una infracción al Decreto 2591 de 1991, en lo que concierne a la preservación de la regla a prevención, más no un conflicto de competencia, en el entendido que la primera de las normas en cita introduce exclusivamente una pauta de reparto. El juez al que se le remita un proceso que no reúna las características del Decreto 1834 de 2015 deberá retornarlo a la autoridad que le fue inicialmente asignado, según los criterios de competencia del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000, explicando las razones por las cuales no se presenta la triple identidad que sustenta su aplicación».
[25] En el Auto 212 de 2020, la Sala Plena precisó que la identidad de objeto corresponde a «(i) el verdadero contenido iusfundamental, (ii) que esencialmente se vulnera o amenaza respecto de los derechos fundamentales que se reclaman. Su identidad se predica de una misma pretensión o mismo y único interés que conlleve al planteamiento de (iii) un mismo problema jurídico en las acciones constitucionales que se pretendan acumular en aplicación de la norma de reparto de tutela masiva, mientras que la identidad de causa corresponde a (i) la identidad de hechos (acciones u omisiones) y/o (ii) la uniformidad en los supuestos fácticos, (iii) que lleve como resultado a que carezca de relevancia la naturaleza o las condiciones del accionante».
[26] Corte Constitucional, autos 211 de 2020 y 212 de 2020
[27] Ib.
[28] Corte Constitucional, auto 212 de 2020.
[29] Corte Constitucional, autos 211 de 2020, 212 de 2020 y 224 de 2020, 1140 de 2021 992 de 2022 y 1172 de 2022.
[30] Corte Constitucional, Auto 1566 de 2024. En aquella decisión, la Corte señaló que: en casos de tutela masiva la Corte no debe evaluar, de oficio, cuál es la autoridad dentro de todas las involucradas que debe conocer la tutela, sino que el análisis debe limitarse únicamente a las autoridades que promovieron el conflicto. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corte Constitucional, según la cual las autoridades judiciales deben cumplir con la carga argumentativa para sustentar cuándo se configura el fenómeno de la tutela masiva.